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Derecho socio sanitario

Los protocolos médicos como medio de evitar la responsabilidad del médico o sanitario

Con respecto al significado y aplicación de los protocolos, podemos sostener lo siguiente:

a) Su carácter orientativo, no preceptivo; por consiguiente, no son de obligada observancia por parte del médico tratante. Su aplicación requiere contar con los medios técnicos pautados, en el concreto momento en que la actuación médica se dispense.

b) Los criterios o indicaciones que reflejan no son omnicomprensivos, ni absolutos, en el sentido de que abarquen la totalidad de los cuadros clínicos que puedan presentarse, y sean, a su vez, manifestación de una plena certeza científica, impropia además de la naturaleza de la medicina, que no es una ciencia exacta.

c) Son dinámicos, no estáticos, y, como tales, han de ser objeto de revisión y actualización periódica con intervención de los facultativos a cuya especialidad corresponden.

d) No son normas jurídicas, sino reglas técnicas de actuación, que los propios médicos o asociaciones científicas fijan como criterios correctos de actuación, fundados en los conocimientos científicos y experiencia práctica adquirida en el ejercicio de la medicina, aunque, en no pocas ocasiones, se incorporen a normas jurídicas de diferente rango normativo.

e) Apartarse de los criterios aceptados por la comunidad científica y especificados en un protocolo, a los efectos de proceder al diagnóstico o tratamiento de una patología, puede entenderse como una desviación de la lex artis ad hoc, que exige, en el caso de la producción de un resultado dañoso, la correspondiente y cumplida explicación por parte del facultativo de las razones por mor de las cuales no se siguieron las indicaciones protocolarmente pautadas.

f) Por el contrario, observar el protocolo puede valorarse como expresión de una conducta médica respetuosa con la lex artis ad hoc, y, de esta manera, calificarla como manifestación del deber objetivo de cuidado exigible.

La STS 546/2007, de 23 de mayo, identifica protocolo con lex artis, al señalar: «El criterio básico, respecto de los profesionales médicos, estriba en la determinación de si se comportaron con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico-quirúrgica, en los protocolos médicos, lo que esta Sala ha denominado lex artis ad hoc».

De esta forma, en la STS 272/2001, de 23 de marzo, en un caso de reclamación de una paciente embarazada de gemelos y afectada de diabetes gestacional contra el ginecólogo que la atendió, al haberle prescrito cinco inyectables de celestote cronodose, sufriendo posteriormente una cetoacidosis diabética y la pérdida de los gemelos, sostuvo que la actuación del ginecólogo fue correcta, al haberse ajustado a los protocolos médicos para tales casos Nota.

En el mismo sentido, la STS 274/2004, de 31 de marzo, en el caso del tratamiento de un cáncer vesical. El seguimiento de las pautas indicadas en los protocolos de tratamiento de la enfermedad motivó la desestimación de la reclamación de negligencia médica efectuada Nota.

Por el contrario, en la STS 969/2008, de 24 de octubre, la apreciación de negligencia derivó de la inobservancia de la indicación del protocolo, en un caso de nacimiento de un niño con espina bífida Nota. Y, de igual forma, por no seguirse las indicaciones del protocolo aplicable, de cara a la detección precoz de un cáncer de mama, se apreció negligencia médica en el caso resuelto por la STS 415/2007, de 16 de abril.

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